LEY N° 6.083
LEY N° 6.083 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.
“Art. 95. DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.
A los efectos de garantizar los derechos del niño o adolescente a la convivencia familiar y al relacionamiento y cuando las circunstancias lo justifiquen, será aplicable la regulación judicial. Durante cualquier etapa del procedimiento de regulación judicial de la convivencia y/o del régimen de relacionamiento, el Juzgado, de oficio o a petición de parte, podrá dictar como medida cautelar de protección, la fijación provisoria de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento, para lo cual deberá oír a las partes dentro del tercero día de solicitada dicha medida y resolver sin más trámite, siendo la resolución recaída revisable de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La incomparecencia de la parte demandada no obstará a que se dicte la medida cautelar de protección de los derechos del niño o adolescente.
El Juzgado deberá disponer la orientación especializada del grupo familiar y adicionalmente podrá ordenar, el seguimiento de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento establecido judicialmente mediante la intervención de los auxiliares especializados que conforman el equipo asesor de la justicia de la niñez y la adolescencia, quienes deberán informar al Juzgado periódicamente respecto al trabajo realizado con la familia y en cuanto al cumplimiento de la convivencia familiar y/o del régimen establecido por el Juzgado, aunque estos fueren provisionalmente dispuestos como medida cautelar de protección.
El régimen de relacionamiento establecido por el Juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño o adolescente y sus necesidades así lo aconsejen.
Será competente en la regulación judicial de la convivencia familiar y en el establecimiento del régimen de relacionamiento el mismo Juzgado.”
“Art. 96. DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.
El proceso por el cual se dilucide el incumplimiento o no del régimen de relacionamiento establecido judicialmente se tramitará ante el mismo Juzgado que lo haya dispuesto, a través de un incidente de trámite sumarísimo prescripto en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados. El Juzgado convocará a las partes a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días. En caso de inasistencia injustificada de la parte denunciada a la primera citación, esta será traída por la fuerza pública, no estando obligado el niño o adolescente a comparecer a la audiencia.Las partes concurrirán a la audiencia acompañados de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.
En caso de verificarse el incumplimiento del régimen de relacionamiento establecido judicialmente, el Juzgado deberá disponer simultáneamente:
a) La intimación de su cumplimiento, bajo apercibimiento de disponer medidas compulsivas de cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado. Las cuales deberán ser adoptadas conforme al principio de proporcionalidad, pudiendo decretarse, entre otras, la prohibición de salida del país del niño o adolescente, el allanamiento del domicilio y el auxilio de la fuerza pública especializada para la ejecución del mandato judicial, debiéndose garantizar en todo momento el interés superior del niño o adolescente y disponer el acompañamiento de todo procedimiento coercitivo por los auxiliares especializados que conforman el equipo asesor de la justicia de la niñez y la adolescencia;
b) La intimación de su cumplimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley N° 4.711/12 “QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL”. En caso de persistir el incumplimiento, de oficio o a petición de parte el Juez remitirá inmediatamente los antecedentes al Agente Fiscal Penal de Turno para la correspondiente investigación del hecho punible de desacato;
c) Imponer una sanción pecuniaria consistente en una multa que oscile entre 15 y 30 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, debiendo la misma ser proporcionalmente graduada por el Juzgado interviniente según la gravedad del incumplimiento. En caso de reincidencia o persistencia en el incumplimiento, dicha multa oscilará entre 60 y 200 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. En caso de que el obligado al pago acredite su insolvencia para el pago de la multa establecida, el Juzgado podrá sustituir la sanción pecuniaria por un servicio social equivalente.
Lo producido en concepto de multa será destinado a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, para el financiamiento de políticas, planes y programas tendientes a fomentar el derecho de los niños y adolescentes al buen trato, la sana convivencia familiar y relacionamiento. A dicho fin, los obligados deberán depositar el monto de la multa en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Nacional de Fomento, a nombre y a la orden de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
En caso de incumplimiento en el pago de la multa por parte del obligado, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia está facultada para iniciar las acciones judiciales para el cobro compulsivo de la misma.”
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